Text de Jordi Mercado, Advocat de l’empresa Grup 90
En los últimos años, y tras la cada vez mayor existencia de modelos de nueva familia son muchas las consultas que se reciben en relación de la circunstancia en relación a los derechos de los abuelos y demás familia extensa en relación a los menores.
Dichas dudas, que anteriormente se circunscribían en el ámbito de las malas relaciones familiares (entre padres y abuelos) tiene respuesta tras la reforma del Código Civil de 2003, en donde se contempla el derecho de los menores a establecer o mantener relaciones con su familia amplia. No es un derecho de los abuelos (o de los otros familiares) a ver al menor, es un derecho del menor a ver a su familia.
Es obvio decir que una sana y buena relación de un niño con sus abuelos u otros parientes puede ser beneficioso y necesario en el desarrollo del menor, pero dicha necesidad/beneficio debe ser debidamente acreditada ante los juzgados, pues parece ser que el primer filtro, el de la lógica de la familia, no es superado, y en estos supuestos, requerir la intervención de los tribunales puede hacer insuperables las diferencias existentes entre los progenitores del menor y el resto de miembros de la familia.
Como decíamos, nuestro Código Civil (CC) señala que los abuelos tienen un papel fundamental en la cohesión y transmisión de valores en la familia, que favorecen la estabilidad afectiva y personal del menor, papel que se amplía, como decimos, a otros parientes y allegados. Para poder ejercer este derecho – los abuelos, otros parientes y allegados –, tienen la posibilidad de interponer una demanda en reclamación de un régimen de visitas con los menores, lo que les puede ser otorgado ó denegado por los juzgados en el caso de existir causa justa (previa audiencia a los progenitores del menor y otros interesados, que deberán dar debida respuesta, contestando a la demanda y exponiendo los motivos de su postura) a través de sentencia.
En este sentido, el Tribunal Supremo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en numerosas ocasiones, como por ejemplo con la STS de 24 de mayo de 2013 en la que acuerda establecer un régimen de comunicación, pues la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla la denegaba aduciendo la existencia de malas relaciones con los progenitores. En ese caso el máximo órgano judicial indica que estas malas relaciones no pueden ser consideradas como una justa causa para la comunicación entre abuelos y nietos, ya que quedaría en manos de una de las partes el establecimiento de este derecho (el de los padres). Le bastaría al progenitor alegar una mala relación con el abuelo para impedir el ejercicio de este derecho.
En el sentido contrario se pronunció en fecha 20 de febrero de 2015, denegando el establecimiento de un régimen de visitas con la familia al basarse en los informes psicológicos de los menores y considerar que las visitas evocarían que el padre, que estaba en un proceso penal en el que los niños eran perjudicados, existiendo incluso una orden de protección, pudiera tener relación con los infantes.
En resumidas cuentas, y como sucede en todo el derecho de familia, (ya sea el de los padres que no permiten las visitas, o el de los abuelos que desean concretar las mismas).
Iniciado el procedimiento Judicial para solicitar el amparo de los Tribunales, el mismo finalizará mediante una resolución que dictará el Juzgado de Primera Instancia competente, la cual determinará si debe concederse o no un régimen de visitas a favor de los abuelos, concretando cual es el régimen idóneo en cada caso, teniendo en consideración variables como, la edad de los menores, las relaciones existentes antes de la ruptura o si jamás hubo relación alguna, si los progenitores están divorciados, en cuyo caso hay que tener en consideración el régimen de visitas del progenitor no custodio, así como las conclusiones que contenga el informe del Equipo Psicosocial del Juzgado, el cual debe pronunciarse sobre cuál es el régimen más idóneo en cada caso concreto, de modo que valoren todas las circunstancias concretas.
En caso de entender el tribunal que el interés superior del menor es compatible con el que se solicita, contra el criterio de los padres del menor (caso de no atender a las demandas extrajudiciales), el régimen de visitas deberá adecuarse a las circunstancias personales de las partes (tanto de los solicitantes como de quien lo debe prestar). No es lo mismo establecer un régimen para un menor de 3 años, que para un de 8 o para un adolescente de 14 años, de modo que incluso puede establecerse un régimen que puede contener o no la pernocta del menor en casa de sus abuelos o un régimen de visitas progresivo.
Podríamos considerar un régimen de visitas amplio, un fin de semana al mes desde el viernes al domingo, dos días en Navidades (nunca en fiestas señaladas), dos días en Semana Santa y una semana en verano. Un régimen de visitas más restringido sería un fin de semana al mes, durante unas horas, dos días en Navidades, don en Semana Santa y dos en verano, todo ello sin pernocta o incluso simplemente establecerse un régimen de comunicaciones (llamadas).
Indicarles por último que la vía judicial siempre debe ser la última opción, cuando no queda dialogo alguno y posible reconstrucción de puentes, y tras haber explorado y agotado otras posibles soluciones (mediación, intervenciones de terceros profesionales, requerimientos previos a la vía judicial, etc.)
Cada caso es un mundo, y deberá desbrozarse uno a uno para atender sus peculiaridades, estableciéndose que debe primar el interés superior del menor, sobre el interés particular de los adultos.